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A. 1432/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1432/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1432-22


Auto 1432/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

Expediente: ICC-4237

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de julio de 2022, Miller Mosquera Polo, en calidad de apoderado de María José Solano Baños, interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional por considerar que los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de su representada fueron vulnerados. Según expuso, el 9 de septiembre de 2021 la señora Solano Baños inició el procedimiento pertinente para obtener la convalidación de su título de “Médico Cirujano”. En medio del trámite, el Ministerio solicitó a la interesada que allegara una serie de documentos que, “por situaciones con la Universidad Privada del Valle [Bolivia] y la empresa de envíos internacionales, (…) no se pudieron radicar en el término establecido”.[1] Razón por la que el citado Ministerio “procedió a archivar por resolución el proceso de convalidación el día 22 de noviembre de 2021”.[2]

 

2.                 Luego de interponer los recursos de rigor y solicitar el desarchivo, el Ministerio de Educación profirió la Resolución 003461 del 16 de marzo de 2022, por medio de la cual repuso la decisión adoptada en noviembre de 2021 y dispuso continuar con el trámite de convalidación. No obstante, al momento de la interposición de la acción constitucional, la entidad “no ha resuelto el trámite de convalidación y no ha dado información clara de cuándo lo hará, teniendo en cuenta que el término para resolverlo ya se cumplió”.[3] De esa suerte, el abogado Mosquera Polo acudió al juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales de su representada y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional que, entre otras cosas, “se pronuncie y resuelva el trámite de convalidación del título de Médico Cirujano, de la Universidad Privada del Valle de Bolivia, a la Dra. María José Solano Baños (…)”.[4]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 7 de julio de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, con el ánimo de que el asunto fuese asignado a los Jueces del Circuito de dicha ciudad.[5] Al respecto, el despacho judicial manifestó que “es claro que los hechos que motivan la presentación de esta acción de tutela, así como la presunta vulneración tienen lugar en la ciudad de Bogotá D.C.”, pues fue allí donde la accionante radicó sus peticiones y donde, al parecer, se presentan las falencias en el trámite de convalidación del título universitario.[6]

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 11 de julio de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.[7] En sustento de su postura recalcó que, con base en la jurisprudencia constitucional en vigor, el alcance de la expresión “a prevención” contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.[8] Dicho esto, la autoridad señaló que en vista de que la accionante reside en la ciudad de Ibagué, puede inferirse que es allí donde se producen los efectos de la vulneración alegada, pues es en tal ciudad donde “se echa de menos la oportuna contestación al derecho de petición elevado ante la accionada”.[9]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

 

8.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[17] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[18]

 

9.                 De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[20] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[21]

 

Caso concreto

 

10.            Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que las conductas lesivas de los derechos de la señora Solano Baños habrían tenido lugar en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde el Ministerio de Educación Nacional –particularmente la oficina de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior– tiene su sede y donde, al parecer, se habrían presentado las afectaciones al debido proceso administrativo y al derecho de petición. En contraste con ello, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aseveró que la autoridad judicial de Ibagué sí era competente para conocer de la solicitud de amparo, entre otras cosas, porque es allí donde se producen los efectos de las omisiones atribuidas a la entidad accionada.

 

11.            En sujeción a tal marco contextual, y con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala Plena advierte que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para decidir sobre la solicitud de amparo impetrada por el señor Miller Mosquera Polo, en calidad de apoderado de la señora María José Solano Baños. La Sala Plena llega a esta conclusión por las siguientes razones.

 

12.            Primero, está claro que el Ministerio de Educación Nacional tiene su sede en Bogotá D.C. y que es en tal ciudad donde al parecer se han presentado los inconvenientes en el proceso administrativo, particularmente el vencimiento del término para resolver el trámite de convalidación del título. De ese modo, no hay duda de que la conducta que el apoderado califica como transgresora de los derechos fundamentales tiene lugar en el Distrito Capital.

 

13.            Segundo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no hay claridad de que los efectos de las actuaciones y omisiones del Ministerio de Educación tengan lugar en la ciudad de Ibagué. Aunque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá sugirió que la respuesta a las peticiones se echa de menos en esa ciudad, por ser el lugar de residencia de la accionante,[22] la Sala no advierte que tal afirmación sea del todo precisa. Por un lado, en el plenario no obra algún elemento de juicio que indique que la señora María José Solano Baños efectivamente reside en Ibagué, lo que pone en duda la afirmación reseñada. Por otro lado, tampoco media ningún documento o prueba que demuestre que la señora Solano Baños sufre los efectos de la conducta vulneradora (esto es, la presunta falta de impulso en el trámite de convalidación de su título universitario) en tal ciudad. Por último, habría que anotar que la única información que liga este proceso a Ibagué es la dirección de notificación del abogado de la señora Solano Baños, cuya oficina, al parecer, se ubica en tal municipalidad. No obstante, como lo ha sostenido esta Corte, la dirección de notificación del apoderado es irrelevante al momento de escrutar la competencia territorial de las autoridades judiciales.[23]

 

14.            Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dado que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para conocer de la causa, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 11 de julio de 2022 –mediante el cual la antedicha autoridad judicial resolvió apartarse del conocimiento del asunto– y ordenará que se le remita el expediente en referencia para que profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-4237.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el expediente ICC-4237 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Miller Mosquera Polo, en calidad de apoderado de María José Solano Baños, en contra del Ministerio de Educación Nacional.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4237. Documento titulado “03Demanda.pdf”, p. 2.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd., p. 3.

[4] Ibíd.

[5] Expediente ICC-4237. Documento titulado “05RemitePorCompetenciaTutela.pdf”, p. 2.

[6] Ibíd.

[7] Expediente ICC-4237. Documento titulado “09AutoOrdenaDevolverAcciónTutela.pdf”, p. 4.

[8] Ibíd., p. 3.

[9] Ibíd.

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Cfr. Auto 045 de 2019.

[22] Expediente ICC-4237. Documento titulado “09AutoOrdenaDevolverAcciónTutela.pdf”, p. 3.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 939 de 2022.